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Edorta Etxarandio

– SIEMPRE, AL FINAL, LA JUSTICIA (y II) –

Sede_del_C.G.P.J

La parte primera de este post puedes consultarla aquí:

El nombramiento de los altos cargos judiciales

La falta de independencia endógena provocada por el virus del clientelismo («body scratcher virus») encuentra la fórmula mediante la que se transmite a la función jurisdiccional en los nombramientos de los altos cargos judiciales. Los anticuerpos generados por la doble infección, autoinmune de la ideología de cada quien compartida por el grupo o clan, y exterior, del influjo de los partidos políticos, al que éstos no renunciarán nunca, promueven un ejercicio deficiente de la denominada discrecionalidad técnica, que es la potestad administrativa, o en el caso del CGPJ, del gobierno de un Poder estatal, de nombramiento discrecional de más de trescientos altos cargos judiciales, entre ellos los ochenta magistrados del Tribunal Supremo.

Desde luego, no hay en los nombramiento judiciales un nepotismo riguroso, como el de su origen en los cardenales nepotes de la Baja Edad Media y el Primer Renacimiento, puesto que no se trataba entonces de favorecer a sobrinos u otros parientes, y no es la relación con quien nombra el mérito del nombrado. Es una inclinación para decidir quién es nombrado en virtud de un juicio que no se funda en elementos de carácter exclusivamente técnico, sino que se funda, o por lo menos no demuestra lo contrario, en la proclividad ideológica o la pertenencia, muchas veces prejuiciosa, a determinado colectivo de afinidad

La política de partido proyectada sobre los miembros del CGPJ, salvo que los componentes del órgano realicen actuaciones que inquieten indirectamente a quienes ejercen jurisdicción (a través del régimen disciplinario, de las condiciones de acceso a las plazas, del sistema de sustituciones, de las medidas de seguridad y salud, etcétera), esto es, fuera del paradójico atentado a la independencia judicial por quienes están encargados de garantizarla, donde podrá alcanzar a lesionar directamente la independencia judicial es con la traslación del partido o clan a los cargos cuyo nombramiento obedece a una discrecionalidad técnica, por cuanto los mismos presiden órganos jurisdiccionales.

Con arreglo a la STS (III, Pleno) de 27 de noviembre de 2007 (RJ 2006, 794), el marco de la discrecionalidad técnica del CGPJ consiste en reconocer que:

  • Al CGPJ le corresponde libertad de apreciación, con un claro espacio de actuación reconocido en el marco constitucional.
  • Existen unos límites, también constitucionales, que necesariamente condicionan esa libertad y están constituidos por los principios de igualdad, mérito y capacidad y el mandato de interdicción de la arbitrariedad (arts. 23.2, 3 y 9.3 CE);
  • El control de los límites opera a través del requisito de motivación.

Han sido bastantes los supuestos famosos de censura del influjo ajeno a lo técnico en los nombramientos importantes, que han sonrojado a la Carrera judicial -y a la Carrera fiscal-, sin que sea objetivo de esta explicación identificarlos o desatacarlos. En nombramientos menos mediáticos igualmente se ha detectado, en la comparación de méritos de los candidatos concurrentes, la falta de un criterio objetivo inalterable en cuanto a la determinación de los requisitos por el que los nombrados eran los candidatos más adecuados para cada plaza. El caso es que algunos han sido recurridos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, y en ciertas ocasiones se han dictado sentencias anulatorias.

El CGPJ ha venido efectuando los nombramientos de los altos cargos judiciales, esto es, los que no son concursos reglados, Presidentes de las Audiencias provinciales, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional, y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo, mediante la aplicación de ritos del Reglamento 1/2010, de 25 de febrero. Y las sentencias que resuelven los recursos ante la Sala III TS han ido formando un cuerpo de doctrina a propósito de una doble exigencia, con cinco puntos:

-Sustantiva, que consiste en la obligación que tiene el CGPJ, a la vista de las singulares plazas convocadas y los concretos aspirantes que participen en la convocatoria, de identificar claramente la clase de méritos que ha considerado prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento (i); y también la obligación de explicar la significativa relevancia que ha otorgado a los méritos demostrados en el puro y estricto ejercicio jurisdiccional o en funciones materialmente asimilables (ii).

-Formal, referida a la obligación del CGPJ de expresar las fuentes de conocimiento que haya manejado para indagar cuáles podrían ser esos méritos en el conjunto de los aspirantes (iii); la de asegurar que el criterio de selección de esas fuentes, cuando se trate de méritos estrictamente jurisdiccionales, ha observado rectamente el principio constitucional de igualdad (iv); y la de precisar las concretas circunstancias consideradas en la persona nombrada para individualizar en ella el superior nivel de mérito y capacidad que le hace a aquélla más acreedora para el nombramiento (v).


Los jueces, que en la tradición moderna española no han llevado peluca ni gorguera en su quehacer, como los británicos de la foto, no son la Justicia, sino quienes detentan (cada uno) la potestad jurisdiccional y componen (todos) el Poder Judicial. La Justicia también es un servicio público que dispensa el Estado, y el Poder Judicial está asistido de una Administración de Justicia para su prestación. Hay graves problemas en distintos ámbitos, que se tienden a mixtificar, en el gobierno del Poder Judicial, en las condiciones de ejercicio de los jueces, y en los medios personales y materiales de la Administración de Justicia

La selección de los jueces

Recogiendo la tesis de los límites de la discrecionalidad técnica en la interdicción de la diferencia de trato irracional o arbitrario entre los concursantes, la LO 5/2018 reformó el art. 326 LOPJ, estableciendo que en estos concursos relativamente discrecionales se resolviera a partir de unas bases, aprobadas por el CGPJ: “…se basará en una convocatoria abierta que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», cuyas bases, aprobadas por el Pleno, establecerán de forma clara y separada cada uno de los méritos que se vayan a tener en consideración, diferenciando las aptitudes de excelencia jurisdiccional de las gubernativas, y los méritos comunes de los específicos para determinado puesto. La convocatoria señalará pormenorizadamente la ponderación de cada uno de los méritos en la valoración global del candidato. La comparecencia de los aspirantes para la explicación y defensa de su propuesta se efectuará en términos que garanticen la igualdad y tendrá lugar en audiencia pública, salvo que por motivos extraordinarios debidamente consignados y documentados en el acta de la sesión, deba quedar restringida al resto de los candidatos a la misma plaza. Toda propuesta que se haya de elevar al Pleno deberá estar motivada y consignar individualmente la ponderación de cada uno de los méritos de la convocatoria. En todo caso, se formulará una evaluación de conjunto de los méritos, capacidad e idoneidad del candidato. Asimismo, la propuesta contendrá una valoración de su adecuación a lo dispuesto en la  Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres”.

La crítica vigente es que el CGPJ no ha elaborado unas bases generales que regulen los concursos para la provisión de estos cargos, con los méritos catalogados por tipo de órgano judicial, y diferenciando las aptitudes de excelencia jurisdiccional de las gubernativas, y los méritos comunes de los específicos para determinado puesto, con ponderación de cada uno de tales Se ha interpretado el nuevo art. 326.2 LOPJ en el sentido de que el Pleno del CGPJ puede aprobar unas bases específicas de cada uno de los concursos de provisión de estos puestos conforme se van produciendo las vacantes y va decidiendo su cobertura por concurso abierto. Esto también ha sido recurrido por algunas asociaciones judiciales, dado que reglamentar unas bases generales debiera estar informado por las mismas, y las bases específicas sucesivas, que de hecho son clónicas, se critica que más aparentan que aseguran una mayor transparencia.

El Grupo de Estados del Convenio Europeo contra la Corrupción (GRECO) en su último informe de la cuarta ronda de evaluación de 21 de junio de 2019, publicado en noviembre, Recomendación VI, dijo del nuevo sistema derivado de la reforma del art. 326.2 LOPJ por LO 4/2018 que “podría conllevar el riesgo de que los requisitos de cada convocatoria se ajustaran a un resultado específico (candidato)”.

Por añadidura, la situación de prórroga del mandato del actual CGPJ, que todo indica que superará el récord existente de dos años, supone que los integrantes de este órgano han procedido a nombrar los cargos que les correspondía y muchos de los que hubieran correspondido al nuevo órgano seleccionado (47 en periodo de prórroga, y otra docena después de alzado el estado de alarma), acaparando para un largo plazo su criterio sobre la mayoría de los puestos más relevantes de la judicatura. Esto es, la transmisión de los riesgos virales para la independencia judicial se está produciendo a más de una generación -lapso quinquenal- de órganos judiciales.

¿Como conjurar una imagen de falta de trasparencia?

La manera de conjurar las consecuencias eventualmente lesivas de la independencia judicial, o por lo menos, de la imagen de falta de independencia, es simple en sus extremos:

* La elección de los cargos judiciales de cobertura no reglada mediante el sufragio directo de los jueces y magistrados de la circunscripción de la Comunidad Autónoma, de la Provincia o de la Sala.

* Establecer el cese en el cargo, inmediato e inexcusable, expirado el mandato, de los componentes del CGPJ, a fin de que no pueda darse la imagen de que el virus se transmite a otra generación, y urgir la elección de nuevos vocales (tentativamente inmunes o vacunados).

Ahora bien, la prudencia suele hallarse más al centro:

* Unos nombramientos por sufragio de los jueces -que en las Salas del TS y la AN, en definitiva, sería una cooptación- no obedecen al principio de selección conforme al mérito y capacidad, con lo que la elección no sería de los mejores, y dependiendo del sistema elegido, no es seguro que se conjurara el clientelismo.

* Un criterio perfectamente objetivo, como la pura antigüedad de los servicios jurisdiccionales, es en realidad, una ausencia de criterio de excelencia, cuando se seleccionan cargos, bien con un componente gubernativo importante, o en lo puramente jurisdiccional, de importancia estratégica, y en que el acierto toca a personas de una relevancia social innegable. Por otro lado, si de frenar la propagación de un virus se trata, con infección endógena, no tiene mucho sentido considerar mérito preferente la experiencia previa en labores de gobierno que hayan sido por nombramiento discrecional.

// Medidas más prudentes se encuentran en revalidar el régimen de nombramientos por el CGPJ, regulando un método de Bases Generales para la selección, que permita resolver con la motivación suficiente que exige la doctrina jurisprudencial en materia de discrecionalidad técnica, y que destierre, en cuanto al fondo, la arbitrariedad, al tomar una decisión fundada en razones objetivas y razonadas. Se trataría de fijar criterios objetivos y requisitos de evaluación, no por cada convocatoria individual, que pueden abrigar la apariencia de ser redactadas pensando en el candidato que se quiera elegir, puesto que se conociera cuál es el candidato que se va a presentar y al que quiere nombrar, sino generales para las convocatorias en función del tipo de tribunal, ya sea TS, AN, TSJ y AP, con alternativas previstas para los méritos específicos de Derecho y lengua oficial propios. Todo a condición de evitar la impresión de que existe desviación de poder, esto es, que no se nombre de antemano, y luego se limite el CGPJ a seguir formalmente el procedimiento y a motivar ad hoc la elección.

// En cuanto al CGPJ en funciones, un cese automático por expiración del mandato, precisamente dejaría desasistido el ejercicio de la potestad jurisdiccional en aspectos esenciales, degradándose aquél, no es eficaz para compeler un cambio legislativo del método de elección hacia el corporativa, y es dudoso que sirviera de acicate real para que las Cámaras legislativas cumplieran su misión de culminar el proceso de renovación del órgano. Lo propio es que se regularan cuáles competencias se excluyen del periodo de prórroga de CGPJ, y entre las mismas estuvieran los nombramientos de altos cargos, aunque no ha de ignorarse el problema de la sustitución de quienes salgan de la Carrera (muerte, incapacidad, jubilación, o cambio de situación).


Más que política de partido, y como en el interior de los propios partidos políticos, en los nombramientos de altos cargos, la percepción es del afloramiento de la parcialidad de grupo, banda o gang, que se transmite en cadena cómplice. El body scratcher virus de la cúpula del poder judicial, que puede afectar a quien nombre, muta en gang´s virus de los nombrados. Hay concierto, por experiencia en todo el funcionariado, en que es muy contagioso, pero no la hay sobre su real extensión, si necesariamente resulta sintomático, o siquiera es lesivo

Independencia judicial: presupuesto y apariencia

Como el CGPJ, ya se ha enfatizado, no imparte justicia, tampoco puede acusársele de politizarla por el hecho de estar politizado, y es incorruptible por limitarse a la política judicial, como es corrupción incidir en ésta por quienes sí imparten justicia. Lo censurable es la sumisión a una política de partido, por tratarse de un órgano constitucional y gobernar un Poder del Estado, o dar la idea en la sociedad de que existe esa sumisión. Aunque el gang´s virus ni siquiera se trata del seguidismo de una política de partido, puesto que no son escasos los ejemplos en que falta la afinidad ideológica, se renuncia al programa propio, y se intercambian personas, y en ocasiones se inclinan los acuerdos por grupo de presión, que reservan bolsas electorales cautivas, o sencillamente, aprovechan la opinión pública agitada.

Los anticuerpos del virus del clan, que afea la imagen de independencia de la Justicia, no hacen inmunes a los jueces, pero probablemente protegen de la enfermedad letal, que es la corrupción, con la que no debe confundirse, y la que no puede decirse que aqueje a la Justicia en España, en general, y por comparación con los Estados de Derecho de estándar avanzado. Precisamente, que la jurisdicción penal española conozca condenas de tan insuperable número de importantes políticos y responsables institucionales, como no hay en países próximos, a lo largo de los años, y de unos y otros partidos, o ajenos a los partidos, puede advertirse demostrativo de «mala salud de hierro» de la Justicia, sin necesidad de corresponder con una enfermedad social de corrupción superior al nivel de tales países comparables. La medida de la corrupción, como la de los demás delitos, no es la inexistencia de casos sino el nivel de impunidad efectiva. Los infectólogos saben que las cepas de virus son permanentes en personas sanas, y no es claro el efecto negativo o positivo en la salud en general, especulándose, que, en algunos casos, pueden contribuir a mantener el sistema inmunológico preparado para responder a patógenos más peligrosos, frente a la tesis mayoritaria, de que los virus persistentes aumentan el riesgo de enfermedad.

Cuando se habla de atentado a la independencia judicial, en realidad, se critica la impresión de parcialidad por amiguismo, disfrazado de política partidista, en quienes imparten Justicia, y que se atribuye al nombramiento de los altos cargos judiciales sin esmero de motivación. Y en definitiva, es algo que puede enfermar a la jurisdicción principalmente en el TS, ya que todos los Magistrados del TS son nombrados discrecionalmente por el CGPJ, mientras que en los demás órganos, AN, TTSJ y AAP, únicamente son nombrados por el CGPJ los presidentes, quienes en su faceta no gubernativa, integran un tribunal cuyos otros miembros detentan el cargo mediante un nombramiento resultante de concurso reglado. En las deliberaciones el papel preponderante es del magistrado ponente, y el presidente que no lo sea, puede ejercer una influencia ejemplar o de autoridad por conocimientos y experiencia -si le reconocen el ejemplo y la autoridad-, pero no alberga la posibilidad de determinar el signo de un fallo. En cambio, las definiciones de competencia, las instrucciones penales de aforados, los enjuiciamientos, y las casaciones en las diferentes Salas del TS se deliberan por Magistrados, todos, de la élite discrecional.

  • Por supuesto, los Presidentes tienen atribuciones que inciden en la formación de las Secciones o Salas, y en los turnos de sustitución externa de los tribunales, pueden convocar Pleno, etcétera, con lo que son pieza clave en la fijación del colegio de jueces que ha de resolver en definitiva.
  • Hay otros mecanismos que inciden en la apreciación pública del influjo en los jueces de la política o ideología como las “puertas giratorias” entre judicatura y la política, esto es, no solo la posibilidad del retorno inmediato a la jurisdicción tras el ejercicio de cargos políticos, sino la conservación de la antigüedad en el escalafón para ese retorno desde la excedencia forzosa. Si tiene sentido que los jueces que sirven cargos públicos relacionados con la Justicia, internacionales, estatales, autonómicos, locales, y de organismos y empresas estatales, sigan por ficción ganando años de servicios en la Carrera judicial, no lo tiene para quien se acoge a la vida política de partido. El ejercicio de la vocación política puede compatibilizarse en ciertos empeños, pero no solaparse en general.
  • También el modelo de ingreso en la carrera judicial, en cuanto a su desarrollo (su diseño es rigurosamente legal), puede percibirse como foco de interferencia en la tarea de los nuevos jueces. Las promociones de los últimos años se han visto incorporadas a una tarea jurisdiccional mediatizada por la falta de plazas para ser ocupadas en propiedad, y gestándose la figura del Juez de Adscripción Territorial, a disposición del Presidente de cada TSJ, en funciones de apoyo a otros órganos judiciales de la Planta, con un sistema de trabajo en que padece la inamovilidad y la independencia. La última promoción LXIX, incorporada el día 31 de marzo de 2020 como jueces sustitutos o de refuerzo, para la fase de prácticas de art. 307.5 LOPJ, es probable que sea rebajada todavía más en la línea de precarización que las anteriores, al hilo de la excepcionalidad de la respuesta de la Justicia a las consecuencias del estado de alarma.
  • La otra vía más evidente en que cabe generar la impresión de una mengua de la independencia de los jueces es el ejercicio de la potestad disciplinaria del CGPJ, utilizando el régimen de las «diligencias informativas” y el sancionatorio, según táctica de desaconsejar determinadas decisiones, siendo que en ocasiones, bien pueden coincidir el supuesto de hecho sancionable en un órgano, o por lo menos digno de investigación, con el disgusto por lo que se resuelve o se vaticina que resolverá. Recientemente se ha pronunciado el ATJUE 8 de abril de 2020, en el asunto C 791/19 R (Comisión v Polonia), que ha suspendido cautelarmente el régimen disciplinario polaco, consistente en de una ley de 2017, por la que se estableció una Sala Disciplinaria en el Tribunal Supremo, competente para conocer en única instancia del régimen disciplinario de los magistrados del TS y, en apelación, del aplicable a los demás jueces, al no garantizarse su independencia e imparcialidad, violando art. 19.1 TJUE.
  • Otros asuntos son mucho más discutibles, como  la reducción o supresión de los aforamientos, y del indulto gubernativo; o el mantenimiento de la dirección de la investigación criminal en los Jueces de Instrucción, sin cederla al Ministerio Fiscal.

La sospecha de una voluntad politica en el CGPJ

En todos estos planos se ve afectada la apariencia de independencia interna o imparcialidad, en el sentido de la sospecha de que la voluntad política del CGPJ pueda conllevar, a través del ejercicio de sus funciones, sobremanera la de nombramiento de altos cargos judiciales, por el mentado virus de grupo o clan, la “orientación” de las decisiones judiciales venideras, semejando que no se mantiene la equidistancia con ciertos intereses en litigio -aun cuando sean uno de esos intereses los mayoritarios o comunes en la opinión pública-, o confirmar los sesgos ideológicos de los profesionales pertenecientes al grupo o clan.

Y estas percepciones, aunque no se compadezcan con la realidad objetiva, menoscaban la confianza que debe inspirar en el justiciable la Justicia en una sociedad democrática.

Es lo que resulta de aprender de los criterios del Derecho comunitario, como los de a STJUE de 19 de noviembre de 2019, asuntos acumulados C-585, 624 y 625/18, A.K. y otros contra S.N., también en el caso de Polonia, al establecer cuándo no reúne un tribunal la consideración de independiente e imparcial conforme al art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea: “cuando las condiciones objetivas en las que se creó el órgano de que se trate, sus características y la manera en que se ha nombrado a sus miembros puedan suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la impermeabilidad de este órgano frente a elementos externos, en particular frente a influencias directas o indirectas de los poderes Legislativo y Ejecutivo, y en cuanto a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio, y por lo tanto pueden dar lugar a una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de dicho órgano susceptible de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática”


Fotograma de la adaptación para el cine de la obra homónima de Shakespeare, «Julius Caesar»., dirirgida por Joseph L. Mankiewicz, como lección política sobre los regímenes autoritarios, ambientada en el fin de hecho de la República, al convertirse en dictador vitalicio en el 46 a.c., y su asesinato dos años más tarde. Loius Calhern, en el rol de Cayo Julio César, Marlon Brando, Bruto, y Greer Garson , en el papel de la mujer de César, Calpurnia. No fue la Calpurnia de “Julius Caesar” la “mujer del césar” de la conocidísima frase atribuida a Julio César en las Vidas Paralelas de Plutarco Mulier Caesaris non fit suspecta etiam suspicione vacare debet, perfectamente aplicable a la doctrina sobre el gobierno de la justicia estatal. Se conocen versiones anteriores a la del moralista de Queronea, todas derivadas de la profanación protagonizada por Publio Claudio Pulcro (92-42 a.c.), quien sería juzgado y absuelto precisamente en un juicio público sin la más mínima independencia, mediante admisión de testigos falsos patentes, frente al testimonio veraz Cicerón, y que, en adelante se haría adoptar por la rama plebeya de su familia y pasaría a ser Clodio. El sacrilegio consistió en colarse en la celebración femenina de la Bona Dea, disfrazado de tañedora de lira, y además, manteniendo relaciones con Pompeya Sila, la segunda esposa de Julio César. Éste aprovechó la circunstancia para repudiarla al día siguiente, y entonces su amante de toda la vida, Servilia Cepionis, madre de Bruto a quien interpelaría, victimario, como aparece en la película citada, siguiendo a Shakespeare, con el Tu quoque? en los Idus de Marzo del año 44 a.c., que había enviudado del desgraciado Silano, en los primeros días del año 61 a.c., no perdió la ocasión para plantear el matrimonio al reciente Dictator Julio César. La respuesta de César quiso dar a entender que no podía contraer nupcias con una mujer que se sabía repetidamente adúltera ante toda Roma. Es la versión que más cuadra al gobierno de la justicia: la judicatura independiente no puede asumir más que un gobierno del poder judicial que parezca ante el pueblo del todo independiente.

Bloqueo de la renovación del CGPJ: ¿menos constitución para atajar una inconstitucionalidad?

Ante el bloqueo de la elección del CGPJ, puesto que se ha venido negando la inexcusable colaboración del PP para alcanzar los 3/5 de la mayoría exigida por la LOPJ para el nombramiento de los vocales judiciales, por el método tradicional de cuotas, a primeros de octubre de 2020 se ha hecho pública la intención del Gobierno de reformar la LOPJ, en lo referente a esa mayoría parlamentaria necesaria, reduciéndola a la mayoría absoluta, la cual es viable, como para la propia reforma de la LOPJ.

El anuncio de esta iniciativa ha retratado, mediante sus reacciones, a partidos políticos y asociaciones judiciales, así como a la propia judicatura.

Aunque las cuatro asociaciones judiciales actualmente sostienen ser favorables a que se recupere la originaria selección de los vocales de procedencia judicial por los propios integrantes de la judicatura, únicamente tres, Asociación Profesional de la Magistratura, APM, Asociación Francisco de Vitoria, AFV, y Foro Judicial Independiente, FJI, se han manifestado frontalmente contrarias a la anunciada reforma de mayoría parlamentaria, incluso autorizando un manifiesto común, por el que entienden que es grave atentado contra la independencia judicial, y recuerdan las recomendaciones del Grupo de Estados contra la Corrupción del Consejo de Europa (GRECO) desde hace años, a las que ya he hecho referencia.

Ciertamente, una mayoría absoluta o cualificada no se percibe, si se ha debilitado el bipartidismo, como es evidente, y ninguno de los dos partidos dominantes renuncian al sistema de vetos y cuotas para el reparto de vocales, incluidos los candidatos presentados por jueces y magistrada/os, por qué incrementará sensiblemente la politización del CGPJ, y lesionará la apariencia de independencia, puesto que únicamente forzará a que el partido que ya no es imprescindible vuelva a entrar en una mecánica ya conocida, o quede orillado. Simplemente es como las medidas de contención para combatir el Sars-Cov-2 (en el caso, nuestro «body scratcher virus»), que en definitiva, tienen más de imagen que de inmunización.

La modificación legal no se dirige a tocar el sistema de elección parlamentaria, y el motivo por los que está bloqueada una renovación, que hubiera procedido hace dos años, no ha sido precisamente, hasta este momento, una exigencia de cambio de sistema. FJI siempre se ha mostrado intransigente con el tema, y no participa en el procedimiento, mientras que el rapto de intransigencia ha surgido con esta iniciativa legislativa en APM y AFV. Bien es verdad que AFV ha apuntado al mismo tiempo en otra línea, más directamente enfocada al problema, aunque de aventurada ineficacia. AFV, junto con seis magistrados, candidatos interesados, ha recurrido en amparo ante el Tribunal Constitucional la inactividad de las Cortes Generales en la falta de convocatoria a las Cámaras para la renovación de los doce vocales judiciales del CGPJ. Los recursos de los magistrados individuales se basan en la vulneración del art. 23 CE que regula el acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, y el de la asociación se fundamenta en el art. 22 CE, en relación con el art. 401 LOPJ, respecto a la finalidad que tienen las asociaciones para actuar en defensa de los intereses profesionales de sus miembros. Es difícil que se aprecien como “decisiones” las omisiones de un órgano constitucional, y se facilite una autocuestión de inconstitucionalidad. Pero ahí queda.

Juezas y Jueces para la Democracia, JJpD, ha quedado rehén de una contradicción clásica, que recuerda al mítico debate del sufragio femenino en las Cortes constituyentes de la II República: en la línea de principios y como ideal, favorable a la elección de vocales judiciales por sus propios pares, pero en el tacticismo y la defensa del alineamiento social, conscientes de que los jueces de autoevaluación progresista son minoría, favorable a la elección parlamentaria. Por ello, su manifestación oficial ha acudido a la intangibilidad de la independencia de cada juez, para señalar que la apariencia de dependencia política no sufre tanto como gana con el desbloqueo del CGPJ, y proclamando una insólita renuncia a criticar los planes del Ejecutivo.


Las dos luchadoras feministas, que eran la únicas diputadas del Congreso en octubre de 1931, ambas izquierdistas, sin ejemplos de participación política semejante en la derecha, Clara Campoamor, del partido Radical, y Victoria Kent, del partido Radical Socialista, se enfrentaron sorprendentemente sobre la conveniencia de la aprobación del sufragio de las mujeres, que finalmente se recogió en el art. 36 de la Constitución de la II República. El derecho de voto como derecho fundamental no estaba acuñado. La primera mantenía que no se podía decir a las mujeres que se les concedería el voto cuando fueran republicanas, siendo que se sujetaban a las mismas leyes que los varones y pagaban sus tributos como éstos. La segunda militaba por aplazar el cambio hacia lo ideal, por el desastre electoral que vaticinaba, por razón de que las mujeres se hallaban bajo el dominio del clero. La mayoría de 161 a favor frente a 121 en contra se logró principalmente por la suma de la derecha al partido Socialista, votando a favor -con excepciones notorias, como la de Indalecio Prieto-, mientras que los partidos republicanos votaron en contra, incluso el partido de Clara Campoamor, salvo otros cuatro compañeros de la misma. La victoria de la derecha en 1933, y del Frente Popular en 1936, desmintió la importancia del sesgo de sexo en las elecciones. Las “Victorias” de JJpD -lógicamente no siempre mujeres, o para que se entienda mejor, los «prietistas»- se mantienen en lo acordado en sus Congresos, pero como la realidad es la que es, transigen con la misma, a fin de que la composición del CGPJ sea reflejo de la sociedad en cada legislatura, y no el reflejo generacional de la corporación, Las «Claras» o «caballeristas» proclaman inconstitucional la reforma anunciada y censuran su cortoplacismo, de incierto futuro, reivindicando la ética y los principios.

La vigilancia europea sobre el CGPJ

Es curioso que se sostenga que la Unión Europea castigará la modificación legal para desbloquear la renovación del CGPJ, en la línea del GRECO -cuyo presidente croata ha remitido misiva el 14 de octubre de 2020 en términos rotundos- cuando en los modelos semejantes de Francia, Italia y Portugal -en Alemania o Irlanda no existe este órgano-, preside los Consejos Superiores el Presidente de la República, y donde son mayoría simple los vocales elegidos entre los jueces, en absoluto ha excluido la apariencia de politización en la «guerra de las togas».

Resulta patente que la renovación del CPJ está bloqueada por uno de los grupos parlamentarios que pueden propiciarla, y no es, en realidad, en este enfrentamiento partidista una cuestión de sistema de elección, lo mismo que es claro qui prodest. La apariencia de independencia del poder judicial no depende de la mayoría parlamentaria para la elección, y no es directamente inconstitucional rebajarla (el nombramiento por mayoría de 3/5 solo lo impone la Constitución para la elección de los ocho juristas de reconocida competencia, pero no para los doce de extracción judicial, que podrían ser elegidos por mayoría absoluta si así lo dispone la ley orgánica a la que remite la Constitución, e incluso ser elegidos por sus propios compañeros de la carrera judicial y sin sujeción a una determinada mayoría cualificada). Sin embargo, el juicio de constitucionalidad padece por cuanto que una mayoría cualificada, aunque no ha impedido el reparto de cuotas entre los partidos, intensifica las posibilidades de ocupación partidista con la rebaja. Ante la inconstitucionalidad de la paralización de la sucesión temporal prevista de un órgano constitucional, no cabe reaccionar con menos constitución sino con más constitución, sirva o no sirva en la práctica. 

Parece que el Gobierno ha echado marcha atrás en su iniciativa, ante la postura del PP, votando en contra de la moción de censura presentada por Vox, mediante un discurso duro, que desea marcar las distancias, lo que permite abrigar esperanzas de un acercamiento al Presidente del Gobierno, de cara a una, tal vez última, renovación parlamentaria del CGPJ.

El pleno extraordinario del CGPJ del 28 de octubre de 2020 se mantiene, en el que se debatiría un anteproyecto para el que no se ofrece el dictamen previo, y aun el conflicto de competencias con las Cámaras, y la vía para que en el mismo terciara el Tribunal Constitucional (en parangón de la decisión sobre restricción de derechos fundamentales por decisiones gubernativas justificadas en la pandemia de la Covid-19, lo cual obviamente nunca ataja el virus). ¿Para cuándo la vacuna contra la ausencia de independencia judicial aparente?


En la políticamente correcta iconografía de un tribunal superior USA, como exponente de una irreal ausencia de discriminación, al igual que ocurre en la publicidad y la filmografía industriales, se hace figurar al presidente con rasgos de la mayoría anglosajona, a su derecha el magistrado afroamericano, y a su izquierda la mujer magistrado

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